Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro.
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 250, de 17 de octubre de 1980
Referencia: BOE-A-1980-22501
ÍNDICE
Preámbulo................................................................ 7
TÍTULO I. ................................................................... 7
Sección primera. Preliminar..................................................... 7
Artículo primero......................................................... 7
Artículo segundo......................................................... 7
Artículo tercero.......................................................... 7
Artículo cuarto.......................................................... 7
Sección segunda. Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo........... 7
Artículo quinto.......................................................... 7
Artículo sexto.......................................................... 8
Artículo sexto bis......................................................... 8
Artículo séptimo......................................................... 8
Artículo octavo......................................................... 8
Artículo noveno.......................................................... 9
Artículo diez............................................................ 9
Artículo once........................................................... 9
Artículo doce........................................................... 9
Artículo trece........................................................... 9
Sección tercera. Obligaciones y deberes de las partes.................................... 10
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Artículo catorce.......................................................... 10
Artículo quince......................................................... 10
Artículo dieciséis......................................................... 10
Artículo diecisiete........................................................ 10
Artículo dieciocho........................................................ 11
Artículo diecinueve....................................................... 11
Artículo veinte.......................................................... 11
Artículo veintiuno......................................................... 12
Sección cuarta. Duración del contrato y prescripción..................................... 12
Artículo veintidós......................................................... 12
Artículo veintitrés......................................................... 12
Artículo veinticuatro...................................................... 12
TÍTULO II. Seguros contra daños.................................................... 13
Sección primera. Disposiciones generales........................................... 13
Artículo veinticinco........................................................ 13
Artículo veintiséis........................................................ 13
Artículo veintisiete....................................................... 13
Artículo veintiocho........................................................ 13
Artículo veintinueve...................................................... 13
Artículo treinta.......................................................... 13
Artículo treinta y uno...................................................... 13
Artículo treinta y dos...................................................... 14
Artículo treinta y tres...................................................... 14
Artículo treinta y tres a)..................................................... 14
Artículo treinta y cuatro..................................................... 14
Artículo treinta y cinco..................................................... 14
Artículo treinta y seis...................................................... 15
Artículo treinta y siete...................................................... 15
Artículo treinta y ocho...................................................... 15
Artículo treinta y nueve..................................................... 16
Artículo cuarenta......................................................... 16
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Artículo cuarenta y uno..................................................... 16
Artículo cuarenta y dos..................................................... 16
Artículo cuarenta y tres..................................................... 16
Artículo cuarenta y cuatro................................................... 17
Sección segunda. Seguro de incendios............................................. 17
Artículo cuarenta y cinco.................................................... 17
Artículo cuarenta y seis..................................................... 17
Artículo cuarenta y siete................................................... 17
Artículo cuarenta y ocho................................................... 17
Artículo cuarenta y nueve................................................... 17
Sección tercera. Seguro contra el robo............................................. 18
Artículo cincuenta........................................................ 18
Artículo cincuenta y uno.................................................... 18
Artículo cincuenta y dos.................................................... 18
Artículo cincuenta y tres.................................................... 18
Sección cuarta. Seguro de transportes terrestres....................................... 18
Artículo cincuenta y cuatro................................................... 18
Artículo cincuenta y cinco................................................... 19
Artículo cincuenta y seis................................................... 19
Artículo cincuenta y siete.................................................... 19
Artículo cincuenta y ocho................................................... 19
Artículo cincuenta y nueve................................................... 19
Artículo sesenta......................................................... 19
Artículo sesenta y uno..................................................... 19
Artículo sesenta y dos..................................................... 20
Sección quinta. Seguro de lucro cesante............................................ 20
Artículo sesenta y tres..................................................... 20
Artículo sesenta y cuatro.................................................... 20
Artículo sesenta y cinco.................................................... 20
Artículo sesenta y seis..................................................... 20
Artículo sesenta y siete..................................................... 20
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Sección sexta. Seguro de caución................................................ 21
Artículo sesenta y ocho..................................................... 21
Sección séptima. Seguro de crédito............................................... 21
Artículo sesenta y nueve.................................................... 21
Artículo setenta.......................................................... 21
Artículo setenta y uno...................................................... 21
Artículo setenta y dos...................................................... 21
Sección octava. Seguro de responsabilidad civil........................................ 21
Artículo setenta y tres...................................................... 21
Artículo setenta y cuatro................................................... 22
Artículo setenta y cinco..................................................... 22
Artículo setenta y seis..................................................... 22
Sección novena. Seguro de defensa jurídica.......................................... 22
Artículo setenta y seis a).................................................... 22
Artículo setenta y seis b).................................................... 22
Artículo setenta y seis c).................................................... 23
Artículo setenta y seis d).................................................... 23
Artículo setenta y seis e).................................................... 23
Artículo setenta y seis f).................................................... 23
Artículo setenta y seis g).................................................... 23
Sección décima. Reaseguro.................................................... 23
Artículo setenta y siete.................................................... 23
Artículo setenta y ocho.................................................... 24
Artículo setenta y nueve................................................... 24
TÍTULO III. Seguro de personas..................................................... 24
Sección primera. Disposiciones comunes............................................ 24
Artículo ochenta......................................................... 24
Artículo ochenta y uno..................................................... 24
Artículo ochenta y dos..................................................... 24
Sección segunda. Seguro sobre la vida............................................. 24
Artículo ochenta y tres..................................................... 24
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Artículo ochenta y tres a).................................................... 25
Artículo ochenta y cuatro.................................................... 25
Artículo ochenta y cinco.................................................... 25
Artículo ochenta y seis.................................................... 25
Artículo ochenta y siete..................................................... 26
Artículo ochenta y ocho.................................................... 26
Artículo ochenta y nueve.................................................... 26
Artículo noventa......................................................... 26
Artículo noventa y uno..................................................... 26
Artículo noventa y dos..................................................... 26
Artículo noventa y tres..................................................... 26
Artículo noventa y cuatro.................................................... 26
Artículo noventa y cinco.................................................... 27
Artículo noventa y seis.................................................... 27
Artículo noventa y siete..................................................... 27
Artículo noventa y ocho.................................................... 27
Artículo noventa y nueve.................................................... 27
Sección tercera. Seguro de accidentes............................................. 27
Artículo ciento.......................................................... 27
Artículo ciento uno........................................................ 27
Artículo ciento dos........................................................ 28
Artículo ciento tres........................................................ 28
Artículo ciento cuatro..................................................... 28
Sección cuarta. Seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria............................ 28
Artículo ciento cinco....................................................... 28
Artículo ciento seis....................................................... 28
Sección quinta. Seguros de decesos y dependencia..................................... 28
Artículo ciento seis bis..................................................... 28
Artículo ciento seis ter..................................................... 29
Artículo ciento seis quáter.................................................. 29
TITULO IV. Normas de Derecho Internacional Privado....................................... 29
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Artículo ciento siete...................................................... 29
Artículo ciento ocho...................................................... 30
Artículo ciento nueve...................................................... 30
Disposiciones adicionales...................................................... 31
Disposición adicional primera. Soporte duradero..................................... 31
Disposición adicional segunda. Contratación a distancia................................ 31
Disposición adicional tercera. Contratación electrónica................................. 31
Disposición adicional cuarta. No discriminación por razón de discapacidad.................... 31
Disposición adicional quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud.. . 31
Disposiciones transitorias...................................................... 31
Disposición transitoria..................................................... 31
Disposiciones finales......................................................... 31
Disposición final......................................................... 31
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TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 12 de junio de 2018
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
TÍTULO I
Sección primera. Preliminar
Artículo primero.
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de
una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a
indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un
capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Artículo segundo.
Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea
aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no
ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas
contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
Artículo tercero.
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los
asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y
necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se
suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones
generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo
especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser
específicamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la
Administración Pública en los términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las
condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los
aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.
Artículo cuarto.
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el
momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.
Sección segunda. Conclusión, documentación del contrato y deber de
declaración del riesgo
Artículo quinto.
El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por
escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos,
el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por
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disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a
entregar el documento que en ellas se establezca.
Artículo sexto.
La solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el
asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días.
Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que
se presentó la solicitud o se formuló la proposición.
Artículo sexto bis.
(Derogado).
Artículo séptimo.
El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de
duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado
puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes
acuerden.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los
deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que
por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no
podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que
correspondan al tomador del seguro.
Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al
beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.
Artículo octavo.
La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en
cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se formalice. Si el
tomador lo solicita, deberá redactarse en otra lengua distinta, de conformidad con la
Directiva 92/96, del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá,
como mínimo, las indicaciones siguientes:
1. Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio,
así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.
2. El concepto en el cual se asegura.
3. Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las
garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las
exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente.
4. Designación de los objetos asegurados y de su situación.
5. Suma asegurada o alcance de la cobertura.
6. Importe de la prima, recargos e impuestos.
7. Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
8. Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan
sus efectos.
9. Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador.
En caso de póliza flotante, se especificará, además, la forma en que debe hacerse la
declaración del abono.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas
acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un
mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo
establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro.
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Artículo noveno.
La póliza del seguro puede ser nominativa a la orden o al portador. En cualquier caso, su
transferencia efectuada, según la clase del título, ocasiona la del crédito contra el
asegurador con iguales efectos que produciría la cesión del mismo.
Artículo diez.
El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al
asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por
él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber
si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de
circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en
él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del
seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del
tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave
por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta
declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se
refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia
entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera
entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el
asegurador liberado del pago de la prestación.
Artículo once.
1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato
comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las
circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el
riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la
perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más
gravosas.
2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de
comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que
en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.
Artículo doce.
El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le
ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone
de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla.
En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido
dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste
un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes
comunicará al tomador la rescisión definitiva.
El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al
asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del
riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su
declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el
tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador
se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera
aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Artículo trece.
El tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el curso del contrato, poner en
conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal
naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del
contrato lo habría concluido en condiciones más favorables.
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En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el
importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador en
caso contrario a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima
satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en
conocimiento de la disminución del riesgo.
Sección tercera. Obligaciones y deberes de las partes
Artículo catorce.
El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas
en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez
firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se
entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.
Artículo quince.
Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha
sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago
de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la
prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará
liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador
queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama
el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el
contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en
suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso .
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la
cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del días en que el tomador pagó su
prima.
Artículo dieciséis.
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador
el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido,
salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el
asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del
siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de
informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación
de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de
que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
Artículo diecisiete.
El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para
aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al
asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la
importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar
al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no
sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del
asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido
resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos
efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada.
El asegurador que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño
causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de
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salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las
instrucciones del asegurador.
Artículo dieciocho.
El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las
investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su
caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador
deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del
siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las
circunstancias por él conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador
podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto
siniestrado.
Artículo diecinueve.
El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el
siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.
Artículo veinte.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización
de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean
más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del
seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en
el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por
la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe
mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su
prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere
procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a
partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en
el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que
se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos
por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no
podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los
intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez
impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º
subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o
bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha
cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o,
subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será
el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de
este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento
del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el
perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación
o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe
mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número
precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo
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que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será
término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de
intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que
efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al
asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de
satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa
justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización
como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que
haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción
de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con
arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por
mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga
como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador
directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo
cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en
este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
Artículo veintiuno.
Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del
tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo
indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para
suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.
Sección cuarta. Duración del contrato y prescripción
Artículo veintidós.
1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo
superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces
por un período no superior a un año cada vez.
2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación
escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la
conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el
tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.
3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a
la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.
4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su
inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea
incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Artículo veintitrés.
Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos
años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
Artículo veinticuatro.
Será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de
seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
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TÍTULO II
Seguros contra daños
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo veinticinco.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro contra daños es
nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la
indemnización del daño.
Artículo veintiséis.
El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la
determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento
inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Artículo veintisiete.
La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el
asegurador en cada siniestro.
Artículo veintiocho.
No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán
fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés
asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.
Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan
aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.
El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya
sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea
notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del
siniestro, fijado pericialmente.
Artículo veintinueve.
Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el
valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente
los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las
oscilaciones del valor de interés.
Artículo treinta.
Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del
interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que
aquélla cubre el interés asegurado .
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con posterioridad a la
celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.
Artículo treinta y uno.
Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de
las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir
el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador
indemnizará el daño efectivamente causado.
Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del
asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener
las primas vencidas y la del período en curso.
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Artículo treinta y dos.
Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos
aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo
interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán,
salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si
por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro,
los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá
comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con
indicación del nombre de los demás.
Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia
suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el
asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo
contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le
corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés,
será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno.
Artículo treinta y tres.
Cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo interés, riesgo
y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, previo
acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al
pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un
encargo a favor de uno o varios aseguradores para suscribir los documentos contractuales o
para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al asegurado en nombre del resto de los
aseguradores, se entenderá que durante toda la vigencia de la relación aseguradora los
aseguradores delegados están legitimados para ejercitar todos los derechos y para recibir
cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al asegurado. El asegurador que ha
pagado una cantidad superior a la que le corresponda podrá repetir contra el resto de los
aseguradores.
Artículo treinta y tres a).
(Derogado).
Artículo treinta y cuatro.
En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento
de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de
seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no
obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del
contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá
comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la
transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus
herederos.
Artículo treinta y cinco.
El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en
que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por
escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la
notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de
seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
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El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por
escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia
del contrato.
En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período
que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
Artículo treinta y seis.
Las pólizas a la orden o al portador no se pueden rescindir por transmisión del objeto
asegurado.
Artículo treinta y siete.
Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán en caso de muerte del tomador del
seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la
fase de liquidación.
Artículo treinta y ocho.
Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días a partir de la notificación
prevista en el artículo dieciséis, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al
asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y
la estimación de los daños.
Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el
contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando
razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.
Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma
de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las
operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo
permitiera.
Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte
designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las
partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días
siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no
hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la
otra parte, quedando vinculado por el mismo.
En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la
que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás
circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del
seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de
conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley
de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial
se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir
de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.
El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de
manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se
impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso
del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de
su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen
pericial devendrá inatacable.
Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe
mínimo a que se refiere el artículo dieciocho, y si no lo fuera abonará el importe de la
indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.
En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la
indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo
judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto
en el artículo veinte, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración
devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos
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originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la
sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable.
Artículo treinta y nueve.
Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los del Perito tercero y demás gastos
que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del
asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación
por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella
la única responsable de dichos gastos.
Artículo cuarenta.
El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes
especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario
por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro
acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A
este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la
constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su
existencia.
El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar
la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En
caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva
antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que
convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos mil
ciento setenta y seis y siguientes del Código Civil.
Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la
notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará
liberado de su obligación.
Artículo cuarenta y uno.
La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio
o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la
extinción.
Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el
tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el
asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado.
Artículo cuarenta y dos.
En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas
siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a
que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las
que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un
acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta.
Artículo cuarenta y tres.
El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las
acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas
responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.
El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya
subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones,
pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos
actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni
contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o
colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que
convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene
de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este
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último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos
de dicho contrato.
En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el
recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.
Artículo cuarenta y cuatro.
El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya
precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios
sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario.
No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se
delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.
Sección segunda. Seguro de incendios
Artículo cuarenta y cinco.
Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos
en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto
asegurado.
Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse,
de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en
que se produce.
Artículo cuarenta y seis.
La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de
seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las
cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus famillares, dependientes y de las
personas que con él convivan.
Salvo pacto expreso en contrario, no quedarán comprendidos en la cobertura del seguro
los daños que cause el incendio en los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de
comercio, billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera
otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su
preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro.
Artículo cuarenta y siete.
La destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza
excluirá la indemnización del asegurador, a menos que su traslado o cambio le hubiere sido
previamente comunicado por escrito y éste no hubiese manifestado en el plazo de quince
días su disconformidad.
Artículo cuarenta y ocho.
El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando
éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de
las personas de quienes se responda civilmente.
El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio
cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.
Artículo cuarenta y nueve.
El asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción
directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio y
en particular:
Primero.–Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o
el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que
ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario.
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Segundo.–Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos
asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.
Tercero.–Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias
descritas en los dos números anteriores.
Cuarto.–El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su
preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.
Quinto.–Cualesquiera otros que se consignen en la póliza.
Sección tercera. Seguro contra el robo
Artículo cincuenta.
Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en
la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte
de terceros de las cosas aseguradas.
La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus
formas.
Artículo cincuenta y uno.
La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo veintisiete:
Primero.–El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea
sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.
Segundo.–El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el
objeto asegurado.
Artículo cincuenta y dos.
El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del
siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:
Primera. -Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas
que de ellos dependan o con ellos convivan.
Segunda.-Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza
o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otras circunstancias hubieran sido
expresamente consentidas por el asegurador.
Tercera. -Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de
riesgos extraordinarios.
Artículo cincuenta y tres.
Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observarán las
reglas siguientes:
Primera.–Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo señalado
en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido
expresamente la facultad de su abandono al asegurador.
Segunda.–Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez
pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida
abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo,
en este caso, la indemnización percibida por la cosa o cosas restituidas.
Sección cuarta. Seguro de transportes terrestres
Artículo cincuenta y cuatro.
Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga dentro de los límites
establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir
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con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u
otros objetos asegurados.
Artículo cincuenta y cinco.
En el caso de que el viaje se efectúe utilizando diversos medios de transporte, y no
pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del
seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye la parte más importante
del mismo.
En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno marítimo o aéreo se
aplicarán a todo el transporte las normas del seguro marítimo o aéreo.
Artículo cincuenta y seis.
Podrán contratar este seguro no sólo el propietario del vehículo o de las mercancías
transportadas, sino también el comisionista de transporte y las agencias de transportes, así
como todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías, expresando en la
póliza el concepto en que se contrata el seguro.
Artículo cincuenta y siete.
El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo
determinado. En cualquier caso, el asegurador indemnizará, de acuerdo con lo convenido en
el contrato de seguro, los daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante el
plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con posterioridad, pero
siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expiración.
El asegurador no responderá por el daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios
propios de las mercancías transportadas.
Artículo cincuenta y ocho.
Salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que la cobertura del seguro comienza
desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida
del viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino,
siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza.
No obstante, cuando se pacte expresamente, el seguro puede extenderse a los riesgos
que afecten a las mercancías desde que salen del almacén o domicilio del cargador para su
entrega al transportista hasta que entran para su entrega en el domicilio o almacén del
destinatario.
Artículo cincuenta y nueve.
Salvo pacto expreso en contrario, la cobertura del seguro prevista en los artículos
anteriores comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y la inmovilización del
vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del transporte
asegurado y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos del
seguro.
La póliza podrá establecer un plazo máximo y, transcurrido éste sin reanudarse el
transporte, cesará la cobertura del seguro.
Artículo sesenta.
El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el
medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje o éste se haya realizado en tiempo
distinto al previsto, en tanto la modificación no sea imputable al asegurado, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos once y doce.
Artículo sesenta y uno.
El asegurador indemnizará los daños que se produzcan en las mercancías o valores
conforme a lo dispuesto en los números siguientes:
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Primero.–Se considerarán comprendidos en los gastos de salvamento del artículo
diecisiete los que fuere necesario o conveniente realizar para reexpedir los objetos
transportados.
Segundo.–En caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá abandonarlo al
asegurador, si así se hubiese pactado, siempre que se observen los plazos y los demás
requisitos establecidos por la póliza.
Artículo sesenta y dos.
En defecto de estimación, la indemnización cubrirá en caso de pérdida total, el precio
que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargaran y, además,
todos los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio de seguro si recayera
sobre el asegurado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el seguro cubre los riesgos de
mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se regulará por el valor que las
mercancías tuvieran en el lugar de destino.
Sección quinta. Seguro de lucro cesante
Artículo sesenta y tres.
Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos
en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico,
que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro
descrito en el contrato.
Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro
de distinta naturaleza.
Artículo sesenta y cuatro.
Cuando el tomador del seguro o el asegurado realicen, respecto a un determinado objeto
un contrato de seguro de lucro cesante con un asegurador y otro de seguro de daños con
otro asegurador distinto, deberán comunicar sin demora alguna, a cada uno de los
aseguradores, la existencia del otro seguro. En la comunicación se indicará no sólo la
denominación social del asegurador con el que se ha contratado el otro seguro, sino también
la suma asegurada y demás elementos esenciales. La inexistencia de esta comunicación
producirá en su caso los efectos previstos en la Sección Segunda del Título Primero de la
presente Ley.
Artículo sesenta y cinco.
En defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:
Primero.–La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto
en la póliza.
Segundo.–Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de la
producción del siniestro.
Tercero.–Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.
Artículo sesenta y seis.
El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales
que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a
consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato.
Artículo sesenta y siete.
Si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios las partes no
podrán predeterminar el importe de la indemnización.
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Sección sexta. Seguro de caución
Artículo sesenta y ocho.
Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el
tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a
título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites
establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle
reembolsado por el tomador del seguro.
Sección séptima. Seguro de crédito
Artículo sesenta y nueve.
Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la
Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a
consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.
Artículo setenta.
Se reputará existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos:
Primero.–Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.
Segundo.–Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se
establezca una quita del importe.
Tercero.–Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del
embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
Cuarto.–Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el
crédito resulta incobrable.
No obstante cuanto antecede, transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado al
asegurador del impago del crédito, éste abonará a aquél el cincuenta por ciento de la
cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva.
Artículo setenta y uno.
En caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por un
porcentaje establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al crédito
impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y
cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los
beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final.
Artículo setenta y dos.
El asegurado, y en su caso el tomador del seguro, queda obligado:
Primero.–A exhibir, a requerimiento del asegurador, los libros y cualesquiera otros
documentos que poseyere relativos al crédito o créditos asegurados.
Segundo.–A prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales
encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección será asumida por el
asegurador.
Tercero.–A ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el
deudor una vez satisfecha la indemnización.
Sección octava. Seguro de responsabilidad civil
Artículo setenta y tres.
Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del
asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por
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un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el
asegurado, conforme a derecho.
Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas
de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que
circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del
perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la
terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de
duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho
artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que
circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del
perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este
caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de
indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un
año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.
Artículo setenta y cuatro.
Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la
reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen.
El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica
asumida por el asegurador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también
asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste
comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio
de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa.
El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o
confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará
obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
Artículo setenta y cinco.
(Derogado)
Artículo setenta y seis.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle
el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a
repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño
o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan
corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer
la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los
efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero
perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
Sección novena. Seguro de defensa jurídica
Artículo setenta y seis a).
Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir
el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo,
judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial
derivados de la cobertura del seguro.
Artículo setenta y seis b).
Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la
indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las
autoridades administrativas o judiciales.
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Artículo setenta y seis c).
El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente.
El contrato, no obstante, podrá incluirse en capitulo aparte dentro de una póliza única, en
cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima
que le corresponde.
Artículo setenta y seis d).
El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de
representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.
El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en
los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.
El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún
caso, a las instrucciones del asegurador.
Artículo setenta y seis e).
(Anulado).
Artículo setenta y seis f).
La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los
derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores.
En caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una
cuestión litigiosa, el asegurador deberá informar inmediatamente al asegurado de la facultad
que le compete de ejercitar los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores.
Artículo setenta y seis g).
Los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación:
1.º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de
conformidad con lo previsto en el artículo 74.
2.º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje.
En este caso, la no aplicación de las normas de esta Sección quedará subordinada a
que la actividad de defensa jurídica se ejerza en un Estado distinto del de la residencia
habitual del asegurado; a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato que tenga
por objeto única y exclusivamente la asistencia a personas que se encuentren en dificultades
con motivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar de residencia habitual, y a que
en el contrato se indique claramente que no se trata de un seguro de defensa jurídica, sino
de una cobertura accesoria a la de asistencia en viaje.
3.º A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan
relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.
Sección décima. Reaseguro
Artículo setenta y siete.
Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a
consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro.
El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros
aseguradores, no afectará al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la
indemnización a dicho asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que a éste
corresponda frente a los reaseguradores, en virtud del pacto interno.
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Artículo setenta y ocho.
El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización ni prestación
alguna. En caso de liquidación voluntaria o forzosa de su asegurador gozarán de privilegio
especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
Las alteraciones y modificaciones de la suma asegurada, del valor del interés, y, en
general, de las condiciones del seguro directo deberán comunicarse al reasegurador en la
forma y en los plazos establecidos en el contrato.
Artículo setenta y nueve.
No será de aplicación al contrato de reaseguro el mandato contenido en el artículo
segundo de esta Ley.
TÍTULO III
Seguro de personas
Sección primera. Disposiciones comunes
Artículo ochenta.
El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan
afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.
Artículo ochenta y uno.
El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un
grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña
al propósito de asegurarse.
Artículo ochenta y dos.
En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no
puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un
tercero como consecuencia del siniestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior
lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria.
Sección segunda. Seguro sobre la vida
Artículo ochenta y tres.
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y
dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un
capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de
supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto
para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como
sobre una o varias cabezas.
Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos
anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador
mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.
En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro
y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda
presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.
A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que
existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la
cobertura otorgada en la póliza.
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Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito
de sus representantes legales.
No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de
catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de
seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la
póliza o al valor de rescate.
Artículo ochenta y tres a).
1. El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis
meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la
facultad unilateral de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penalización
alguna dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue
la póliza o documento de cobertura provisional.
Se exceptúan de esta facultad unilateral de resolución los contratos de seguro en los que
el tomador asume el riesgo de la inversión, así como los contratos en los que la rentabilidad
garantizada esté en función de inversiones asignadas en los mismos.
2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por el tomador
mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero, disponible y
accesible para éste y que permita dejar constancia de la notificación. La referida
comunicación deberá expedirse por el tomador del seguro antes de que venza el plazo
indicado en el apartado anterior.
3. A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere el apartado
anterior cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro
tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte
correspondiente al período de tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia. El
asegurador dispondrá para ello de un plazo de 30 días a contar desde el día que reciba la
comunicación de rescisión.
Artículo ochenta y cuatro.
El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación
anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador.
La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración
escrita comunicada al asegurador o en testamento.
Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente
designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del
tomador.
Artículo ochenta y cinco.
En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se
entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación
se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se
considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del
asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se
considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el
momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario
atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del
asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque
renuncien a la herencia.
Artículo ochenta y seis.
Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se
distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de
los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en
contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.
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Artículo ochenta y siete.
El tomador del seguro puede revocar la designación del beneficiario en cualquier
momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad. La
revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.
El tomador perderá los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la
póliza si renuncia a la facultad de revocación.
Artículo ochenta y ocho.
La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del
contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier
clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el
reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos de
representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del seguro.
Artículo ochenta y nueve.
En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la
estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley.
Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de
un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un
término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya
actuado con dolo.
Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que
se regula en el artículo siguiente.
Artículo noventa.
En el supuesto de indicación inexacta de la edad del asegurado, el asegurador sólo
podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada
en vigor del contrato excede de los límites de admisión establecidos por aquél.
En otro caso, si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad, la prima
pagada es inferior a la que correspondería pagar, la prestación del asegurador se reducirá
en proporción a la prima percibida. Si, por el contrario, la prima pagada es superior a la que
debería haberse abonado, el asegurador está obligado a restituir el exceso de las primas
percibidas sin intereses.
Artículo noventa y uno.
En el seguro para caso de muerte el asegurador sólo se libera de su obligación si el
fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente
excluidas en la póliza.
Artículo noventa y dos.
La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del
derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio
del tomador.
Artículo noventa y tres.
Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del
transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende
por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.
Artículo noventa y cuatro.
En la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y reducción de la suma
asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente
valor de rescate o de reducción.
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Artículo noventa y cinco.
Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años
desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de
pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción
del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.
La reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo solicite el tomador, una vez
transcurrido aquel plazo.
El tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del
fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la
póliza.
Artículo noventa y seis.
El tomador que haya pagado las dos primeras anualidades de la prima a la que
corresponda el plazo inferior previsto en la póliza podrá ejercitar el derecho de rescate
mediante la oportuna solicitud, conforme a las tablas de valores fijadas en la póliza.
Artículo noventa y siete.
El asegurador deberá conceder al tomador anticipos sobre la prestación asegurada,
conforme a las condiciones fijadas en la póliza, una vez pagadas las anualidades a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo noventa y ocho.
En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no
será de aplicación lo dispuesto en los artículos noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y
seis y noventa y siete. Los aseguradores podrán, no obstante, conceder al tomador los
derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato.
Artículo noventa y nueve.
El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no
haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la
póliza implica la revocación del beneficiario.
Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración se realizarán mediante endoso.
El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o
pignoración realizada.
Sección tercera. Seguro de accidentes
Artículo ciento.
Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se
entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y
ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o
muerte.
Las disposiciones contenidas en los artículos ochenta y tres a ochenta y seis del seguro
de vida y en el párrafo 1 del artículo ochenta y siete son aplicables a los seguros de
accidentes.
Artículo ciento uno.
El tomador debe comunicar al asegurador la celebración de cualquier otro seguro de
accidentes que se refiera a la misma persona. El incumplimiento de este deber sólo puede
dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que originen, sin que el asegurador
pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.
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Artículo ciento dos.
Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del
cumplimiento de su obligación.
En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro quedará nula la
designación hecha a su favor. La indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a
la de los herederos de éste.
Artículo ciento tres.
Los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya
establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado
en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrán
excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.
Artículo ciento cuatro.
La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después
de la presentación del certificado médico de incapacidad. El asegurador notificará por escrito
al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de
invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el
asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez,
las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al artículo treinta y ocho.
Sección cuarta. Seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria
Artículo ciento cinco.
Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro
de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de
asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación de los
servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los
límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.
Artículo ciento seis.
Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria quedarán sometidos a las normas
contenidas en la sección anterior en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.
Sección quinta. Seguros de decesos y dependencia
Artículo ciento seis bis.
1. Por el seguro de decesos el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos
en este título y en el contrato, a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el
caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado.
El exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el asegurador
corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos.
2. En el supuesto de que el asegurador no hubiera podido proporcionar la prestación por
causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de
otros medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora, el asegurador quedará obligado a
satisfacer la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo
responsable de la calidad de los servicios prestados.
3. En caso de concurrencia de seguros de decesos en una misma aseguradora, el
asegurador estará obligado a devolver, a petición del tomador, las primas pagadas de la
póliza que haya decidido anular desde que se produjo la concurrencia.
4. En caso de fallecimiento, si se hubiera producido la concurrencia de seguros de
decesos en más de una aseguradora, el asegurador que no hubiera podido cumplir con su
obligación de prestar el servicio funerario en los términos y condiciones previstos en el
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contrato, vendrá obligado al pago de la suma asegurada a los herederos del asegurado
fallecido.
5. La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.
Artículo ciento seis ter.
1. Por el seguro de dependencia el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en este título y en el contrato, para el caso de que se produzca la situación de
dependencia, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o
parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado
que se deriven de dicha situación.
2. A los efectos de este artículo, se entiende por situación de dependencia la prevista en
la normativa reguladora de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas
en situación de dependencia.
3. La prestación de asegurador podrá consistir en:
a) Abonar al asegurado el capital o la renta convenida.
b) Reembolsar al asegurado los gastos derivados de la asistencia.
c) Garantizar al asegurado la prestación de los servicios de asistencia, debiendo el
asegurador poner a disposición del asegurado dichos servicios y asumir directamente su
coste.
4. La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.
Artículo ciento seis quáter.
En los seguros de asistencia sanitaria, dependencia y de decesos, las entidades
aseguradoras garantizarán a los asegurados la libertad de elección del prestador del
servicio, dentro de los límites y condiciones establecidos en el contrato. En estos casos la
entidad aseguradora deberá poner a disposición del asegurado, de forma fácilmente
accesible, una relación de prestadores de servicios que garantice una efectiva libertad de
elección, salvo en aquellos contratos en los que expresamente se prevea un único prestador.
En los seguros de decesos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 bis.2
cuando los herederos contratasen los servicios por medios distintos a los ofrecidos por la
aseguradora conforme al párrafo anterior.
TITULO IV
Normas de Derecho Internacional Privado
Artículo ciento siete.
1. La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al seguro contra daños
en los siguientes casos:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador
del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de persona física, o su domicilio
social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, si se trata de persona
jurídica.
b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse
impuesta por la ley española.
2. En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la
ley aplicable.
3. Fuera de los casos previstos en los dos números anteriores, regirán las siguientes
normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra daños:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador
del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio social o sede de gestión
administrativa y dirección de los negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación de la
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ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia,
domicilio social o dirección efectiva.
b) Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesional y el contrato cubra
riesgos relativos a sus actividades realizadas en distintos Estados del Espacio Económico
Europeo, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los
riesgos estén localizados o la de aquél en que el tomador tenga su residencia, domicilio
social o sede de gestión administrativa y dirección de sus negocios.
c) Cuando la garantía de los riesgos que estén localizados en territorio español se limite
a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo
distinto de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.
4. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la localización del riesgo se
determinará conforme a lo previsto en el artículo 1.3, d), de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
5. La elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse
en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato
se regirá por la ley del Estado de entre los mencionados en los números 2 y 3 de este
artículo, con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del
contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con
algún otro Estado de los referidos en este número, podrá, excepcionalmente, aplicarse a
esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha
con el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el riesgo.
6. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las normas de
orden público contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato
de seguro contra daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en varios
Estados miembros del Espacio Económico Europeo se considerará que existen varios
contratos a los efectos de lo previsto en este número y que corresponden cada uno de ellos
únicamente a un Estado.
Artículo ciento ocho.
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el tomador del seguro sea una persona física y tenga su domicilio o su
residencia habitual en territorio español. No obstante, si es nacional de otro Estado miembro
del Espacio Económico Europeo distinto de España podrá acordar con el asegurador aplicar
la ley de su nacionalidad.
b) Cuando el tomador del seguro sea una persona jurídica y tenga su domicilio, su
efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación en territorio
español.
c) Cuando el tomador del seguro sea una persona física de nacionalidad española con
residencia habitual en otro Estado y así lo acuerde con el asegurador.
d) Cuando el contrato de seguro de grupo se celebre en cumplimiento o como
consecuencia de un contrato de trabajo sometido a la ley española.
2. Los Juzgados y Tribunales españoles que hayan de resolver cuestiones sobre el
cumplimiento de los contratos de seguro sobre la vida aplicarán las disposiciones
imperativas vigentes en España sobre este contrato, cualquiera que sea la ley aplicable.
3. Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado contenidas en el artículo
107 a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.
Artículo ciento nueve.
Se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho internacional
privado en materia de obligaciones contractuales, en lo no previsto en los artículos 107 y
108.
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Disposición adicional primera. Soporte duradero.
Siempre que esta ley exija que el contrato de seguro o cualquier otra información
relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá cumplido si el
contrato o la información se contienen en papel u otro soporte duradero que permita guardar,
recuperar fácilmente y reproducir sin cambios el contrato o la información.
Disposición adicional segunda. Contratación a distancia.
(Derogada).
Disposición adicional tercera. Contratación electrónica.
Los contratos de seguro celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos
previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás
requisitos necesarios para su validez.
En cuanto a su validez, prueba de celebración y obligaciones derivadas del mismo se
sujetarán a la normativa específica del contrato de seguro y a la legislación sobre servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Disposición adicional cuarta. No discriminación por razón de discapacidad.
No se podrá discriminar a las personas con discapacidad en la contratación de seguros.
En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de
procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador
o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de discapacidad, salvo que se
encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen
documentadas previa y objetivamente.
Disposición adicional quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras
condiciones de salud.
No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA u otras condiciones de
salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento
de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el
asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA u
otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas,
proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.
Disposición transitoria.
Los contratos de seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley se adaptarán a la misma en el plazo máximo de dos años a partir de su vigencia,
quedando sometidos desde su adaptación, o desde el momento en que transcurran los
referidos años, a los preceptos de la misma.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado». Permanece vigente la Ley diez mil novecientos setenta, de 4 de julio, por la que
se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los artículos mil
setecientos noventa y uno a mil setecientos noventa y siete del Código Civil, los artículos
trescientos ochenta a cuatrocientos treinta y ocho del Código de Comercio y cuantas
disposiciones se opongan a los preceptos de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
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Palacio Real, de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ
Este texto consolidado no tiene valor jurídico
Fuente : Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado